Publicidad:
La Coctelera

Iuris Archivo

5 Junio 2009

ALGUNAS OBSERVACIONES ACERCA DE LA RELACIÓN ENTRE TEORÍA Y PRÁXIS

 

La cuestión planteada por Alfredo H. Castagne acerca de si la teoría jurídica incide en la práctica del derecho ha dado lugar a distintas opiniones, y en consecuencia, a distintas perspectivas sobre la cuestión. Si no he entendido mal, la pregunta de Alfredo se orienta al problema de la actividad jurídica en relación con el dominio de saber que hace a su incumbencia y como incide éste en la práxis. El ejemplo de Damiens es el testimonio paradigmático de una práctica de poder que el soberano ejerce sobre el cuerpo del condenado, devenido en objeto de su potestad. Michel Foucault (Vigilar y Castigar. Nacimiento de la prisión, ed. Siglo XXI, 1991) contrasta el ejemplo sangriento de Damiens, cuya condena es expresión de los vestigios de la penalidad de la Alta Edad Media, con el estándar racionalista moderno que habrá de reemplazar el objeto y el objetivo de la punición -cuerpo del ser individual y "cuerpo" social- por un dispositivo de control que organiza y justifica  racionalmente la expiación, el encauzamiento y la vigilancia de los individuos.

 

Para Foucault los dominios de saber -las disciplinas (criminología, psicopatología, psicoanálisis, etc.)- no serían producto de la racionalidad de un sujeto de conocimiento dado en forma originaria, sino el resultado de relaciones de poder, de sus distintas modalidades de lucha, de hegemonía, imposición, control y castigo. La racionalidad cartesiano-kantiana vendría a enmascarar esta racionalidad del poder. El discurso canónico de la ciencia -y de la tecno-ciencia- ocultaría este origen impuro y esta finalidad no racional (en términos del idealismo egocéntrico) de las disciplinas. Las prácticas penales modernas (la indagación, la averiguación, el testimonio, el encierro, etc.), el objeto y el sentido de la punición bajo la penalidad moderna (el cuerpo es reemplazado por el alma, el daño al soberano por el daño al Estado) han sido constitutivas de los dominios particulares de conocimiento, formadores, a su vez, de redes de poder y tecnologías de dominación sociales, incluso extrapenales. La teoría jurídica moderna y la racionalidad teórica del derecho han nacido, pues, de las prácticas de poder, en el suelo de sus complejas relaciones.  

 

Volviendo a la cuestión planteada por Alfredo, me parece que habría que reformular la pregunta. Pues en realidad el aspecto fuerte de la relación entre teoría legal y praxis jurídica no es si la teoría (en el sentido más lato posible del término teoría) incide en la práctica (pregunta a la cual, siguiendo a Foucault, habría que responder, en principio, afirmativamente) sino cómo incide en la práctica. En otras palabras: cuál es el rol y la función que la teoría legal cumple en la programación jurídica, así como en las tácticas y estrategias de las operaciones jurídicas.

servido por iuris-archivo 3 comentarios compártelo

3 comentarios · Escribe aquí tu comentario

Gonzalo Talavera

Gonzalo Talavera dijo

En primer lugar, en lo que respecta a la cuestión que plantea Alfredo H. sobre la implicancia de la Teoría jurídica en la praxis jurídica, creo que es totalmente necesario el conocimiento de la primera para comprender y para poder accionar los mecanismos del derecho; inclusive, si vemos la actualidad, podemos notar grandes falencias en la actividad jurídica llevada adelante por abogados y letrados, debido - a mi entender- a la falta de bases que otorga el conocimiento y el estudio de las instituciones. Además, cabe denotar que la"viveza" y perspicacia que muchas veces caracterizan al obrar del abogado, no son suficientes si no estan sustanciadas en el estudio.
Por lo tanto, repito, tanto la teoria como la praxis, son necesarios para una correcta aplicacion y uso de los mecanismos del derecho, es decir, que el dominio del saber es necesario para la plena incumbencia de la praxis en la vida cotidiana.
En segundo lugar, respecto a la reformulación a que se refiere Ud. Dr., creo que la cuestion de Alfredo H. es necesaria como punto de partida, y su reformulción no la tomaría como tal, si no mas bien (en mi humilde punto de vista) comprendería un complemento a tal cuestión para alcanzar respuestas o ideas mas perfectas. Y en esto, pienso que a partir de las prácticas y conflictos van surgiendo las distintas teorías (por ej. la doctrina marxista creadora del socialismo cientifico y el comunismo, surgió de un contexto económico social determinado); y son esas teorías las que permiten el desarrollo de la praxis; convirtiendose ambos en un complejo que evoluciona conjunta y constantemente.
Gracias por el espacio Dr.
Gonzalo Talavera. - 1° Cuatrimestre año 2009

10 Junio 2009 | 09:37 PM

Morales Cecilia

Morales Cecilia dijo

Pregunta:
¿Enseña Jesucristo que el divorcio es lícito al menos en ciertos casos excepcionales? ¿Cómo deben interpretarse las palabras de Cristo en San Mateo: SALVO EN CASO DE ADULTERIO?

Respuesta:
El matrimonio es indisoluble por naturaleza y por positiva institución de Dios. Por naturaleza, porque sin indisolubilidad no son alcanzables los fines propios del matrimonio. Además por positiva institución de Dios que se remonta al momento mismo de la creación, como puede verse expresado en las palabras del Génesis (2,24): Por esto deja el hombre a su padre y a su madre y se une a su mujer, y vienen a ser una sola carne. En este sentido las interpreta Cristo: Al principio no fue así... lo que Dios ha unido no lo separe el hombre (Mt 19,6).
Como consecuencia, el divorcio (se entiende en caso de matrimonio válido) contradice tanto los preceptos positivos de Dios cuanto la ley natural. Los teólogos se explicitan diciendo que contradice el derecho natural secundario, es decir, el conjunto de preceptos cuya observancia facilita la consecución del fin primario; éste podrá ser alcanzado, pero con dificultad y no siempre. Los preceptos secundarios se siguen, a modo de conclusiones, de los primarios. Sin embargo, históricamente sabemos que la ley mosaica permitió la práctica del libelo de repudio, es decir, permitía al hombre separarse de su mujer y volverse a casar, al menos en algunos casos. ¿Cuándo estaba permitido? La cláusula mosaica dice simplemente (Dt 24,1): si nota en ella algo de torpe [erwat dabar]. Dos escuelas contendían fundamentalmente entre sí sobre este punto. La escuela del rabí Hillel era laxista y sostenía que el marido podía repudiar a su mujer por cualquier torpeza (incluso si dejó quemar la comida). La de Shammai era más rigorista y decía que la afirmación de Moisés se refiere a una torpeza moral grave, es decir, sólo en caso de adulterio de la esposa. Jesucristo al discutir con los fariseos que le plantean el caso deja bien en claro que el motivo de esta permisión divina fue la dureza del corazón. Da por supuesto que Dios podía dispensar de su derecho positivo y de la ley natural en este caso. Lo hace sólo como dispensa, para evitar males mayores: el hecho de que Dios no aprueba la costumbre sino que se limita a reglamentar el libelo de repudio como mal menor lo vemos expresado en lo que dice por Malaquías (2,14-16): Yo aborrezco el repudio, dice Yavé, Dios de Israel. Ahora bien, ¿por qué puede Dios dispensar de la ley natural en este caso? La explicación que da Santo Tomás es que la indisolubilidad pertenece al derecho natural secundario, como hemos dicho, por lo cual Dios -y sólo Dios- podía dispensar del mismo por motivos graves. El motivo grave era aquí evitar el crimen de conyugicidio o uxoricidio, que los corazones duros de los judíos no hubieran dudado en perpetrar. Algunos Santos Padres (san Juan Crisóstomo, san Jerónimo, san Agustín) y el mismo Santo Tomás deducen que ésta es la dureza del corazón a la que se refiere Cristo, basándose en las palabras del mismo Deuteronomio (22,13): si un hombre después de haber tomado mujer, le cobrare odio..
Ahora bien, ¿qué actitud toma Cristo frente a esto? Jesucristo legisló sobre el divorcio derogando explícitamente la dispensa que regía en el Antiguo Testamento. Esto aparece en varios lugares evangélicos. Sin embargo, en el mismo momento en que Nuestro Señor restaura la indisolubilidad original, aparece en sus labios (aunque sólo en textos de Mateo) una expresión que parecería conceder cierta excepción (es decir, cierta posibilidad de divorcio): salvo caso de adulterio, excepto en caso de fornicación. Por tanto, ¿se trata de una indisolubilidad absoluta o en la mayoría de los casos? Para responder debemos analizar los textos…un caso más que demuestra que la vaguedad de las palabras da pase libre a quienes pretenden desvirtuar el espíritu de la ley. Hasta en la Biblia habría que incluir notas, aclaraciones, glosarios… teoría y practica no son agua y aceite; aunque no puedo negar que la ultima, suele teñir a la primera.
Gracias Doctor por el espacio.
Fuente: Revista ¨RUMBOS¨ el Foro, pagina 10. Abril 2009
Morales Cecilia Analia, LU 65583, primer cuatrimestre, 2009

10 Junio 2009 | 11:09 PM

Centurion Luciano

Centurion Luciano dijo

Hola Dr., disculpe, se que este no es el medio para comunicarse con ud. pero le pido por favor que presente las notas del curso del primer cuatrimestre, para poder asentarla en mi libreta y pueda empezar a tramitar mi titulo.. Desde ya muchas gracias, saludos

2 Septiembre 2009 | 01:43 AM

Escribe tu comentario


Sobre mí

Mi nombre es Daro Esquivel. Me dedico al ejercicio de la abogacía en Corrientes, Argentina. No sólo ejerzo la profesión, sino que además soy profesor en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional del Nordeste (Jefe de Trabajos prácticos de la Cátedra de Filosofía del Derecho del Dr. Meabe). Concebí este blog como un espacio de debate sobre Derecho, pero también sobre música, cine y otros intereses. Sean bienvenidos. Creative Commons License
This work is licensed under a Creative Commons Attribution-NonCommercial-NoDerivs 2.5 License.

Buscar

suscríbete

Selecciona el agregador que utilices para suscribirte a este blog (también puedes obtener la URL de los feeds):

¿Qué es esto?

Crea tu blog gratis en La Coctelera