Para una aproximación crítica a la genealogía de la interpretación jurídica (I)
Este artículo –y los que se publicarán en lo sucesivo- constituye una modesta contribución dirigida principalmente a los estudiantes de derecho, pero sus connotaciones e importancia hacen de la interpretación jurídica un asunto de interés para todo aquel interesado por los problemas que hacen a las ciencias sociales.-
Toda tarea técnica, ya se trate del derecho como de cualquier otra disciplina, la interpretación exige:
a) Rigor metodológico.
b) Objetividad científica.
En resumen, debe existir una correlación inseparable entre el objeto de la reflexión y el método a ella aplicable, de manera que será válido el método que provenga de la naturaleza propia del objeto. He allí, probablemente la mayor dificultad que presenta el método en el derecho – en particular la interpretación y aplicación jurídicas – y obliga a plantearnos preguntas que están sin duda, como lo dice Ascoli, citado por Aftalión, García Olano y Vilanova, en la frontera entre la dogmática y la filosofía del derecho: ¿el juez interpreta los hechos o el derecho, o ambas cosas? ¿obtiene las soluciones para los casos por vía inductiva o deductiva? ¿su actividad es puramente cognoscitiva o meramente volitiva, o una combinación de ambas? ¿el quehacer judicial es mecánico o creativo? Este tema, que conduce a un farragoso terreno a la misma falacia de Hume, que pugnaba por distinguir tajantemente el ser del deber, es materia de un interminable debate que trataremos de resumir de modo llano y accesible en beneficio de la claridad de la exposición.
Es menester tener presente que la dimensión controversial del tema está inescindiblemente ligada al desenvolvimiento del pensamiento jurídico occidental. Hay que tener en cuenta que hasta Savigny el método jurídico en el derecho es básicamente deductivo (desde Aristóteles en adelante, pasando por el pensamiento jurídico helenístico, la colación del derecho griego en el derecho romano, el derecho medieval cristiano y los juristas bajomedievales – los glosadores y postglosadores -, los juristas del ius commune, la escuela clásica del derecho natural y el racionalismo ligado al movimiento codificador postrevolucionario), todos los métodos jurídicos que se postulan son deductivos, es decir, infieren las reglas y estándares jurídicos de fórmulas o principios generales, van de lo general a lo particular. La Escuela Histórica del Derecho por primera vez produce una revolución copernicana, en los términos de Thomas S. Kuhn, es decir, revoluciona en el método al emplear la inducción, el método inductivo. Savigny (v. foto), en De la Vocación de nuestro siglo para la Legislación y la Ciencia del Derecho, ya no consideró a la ley fuente originaria de todo el derecho, sino a la convicción jurídica común de todo el pueblo, al “espíritu del pueblo”. Según Larenz, la manera en que esta convicción común puede únicamente formarse, no es evidentemente la de una deducción lógica, sino la de una sensación y contemplación inmediatas. Pero estas no pueden referirse originariamente a la norma o regla sino que sólo puede tener por objeto los modos de comportamiento concretos y a la vez típicos que son observados en general por los ciudadanos, es decir, las relaciones de vida típicas: el matrimonio, la patriapotestad, la propiedad, la compraventa pensadas y configuradas como un orden jurídicamente vinculante. Son los institutos jurídicos que, de este modo, se convierten para Savigny en el punto de partida y en el fundamento de la evolución del derecho. Este sesgo hacia lo empírico a caballo de la emergencia de lo histórico como categoría contextual caracterizará a todo el pensamiento jurídico occidental decimonónico y condicionará a los desarrollos ulteriores hasta nuestros días.

La voz “técnica” proviene del griego téchne, con la cual se designaba toda habilidad mediante la cual se hiciera algo: la transformación de la realidad natural en una artificial, pero siempre siguiendo pautas regladas. Se define la técnica jurídica o método jurídico como el adecuado manejo de los medios que permiten alcanzar los objetivos que el derecho persigue, siguiendo pautas regladas.
La técnica de elaboración es la habilidad o destreza para componer preceptos o conjuntos de preceptos.
La técnica de aplicación es la habilidad o destreza para dirimir las controversias jurídicas en la vida social. A ella nos referiremos más adelante.
La técnica de interpretación constituye el conjunto de pasos para desentrañar el sentido y el alcance de los preceptos jurídicos.
Finalmente, la técnica de integración está destinada a dar solución a todas aquellas controversias jurídicas que no pueden resolverse por la insuficiencia o silencio de la ley.
En términos generales, interpretar es una técnica para la averiguación del sentido de un objeto cultural (en el caso del derecho, según Álvarez Gardiol, de las normas jurídicas y no solo de la ley).
a) Interpretación legislativa: es la que realiza el legislador, mediante el instrumento de la ley, y que tiene por objeto esclarecer el sentido de un texto legislado.
b) Interpretación judicial: es la que realiza el órgano jurisdiccional, como previa a la aplicación de la norma general en su paso a la singularidad de lo concreto, que debe resolver y que se refiere tanto al sentido de la norma general en la que subsumirá el caso dado, como al sentido de los hechos de comportamiento regulados por la norma.
c) Interpretación doctrinaria: es la que realizan los juristas o estudiosos del derecho y también los abogados.
Según Álvarez Gardiol, interpretar, aplicar e integrar, son tres tareas técnicas que, aunque indisolublemente vinculadas en el proceso de concretización de la generalidad normativa, tienen una absoluta independencia metodológica que es necesario subrayar.
La tarea interpretativa no supone la aplicación de una norma; contrariamente a ello, la aplicación requiere siempre el previo uso del método interpretativo adecuado.
Aplicar la ley consiste en incorporar lógicamente el caso concreto en el supuesto abstracto y atribuirle las consecuencias normativas. Por lo tanto, en la tarea de aplicación intervienen – por lo menos – tres actividades inexcusables: a) la clara determinación del suceso como especie de los descriptos en el supuesto normativo; b) la determinación de la norma general, en cuyo supuesto genérico poder incluir la singularidad del caso; y c) la determinación de la consecuencia. El fracaso del modelo silogístico de subsunción normativa es la cabal demostración de la función apendicular que tiene la tarea de aplicación respecto de la labor interpretativa.
Pero también hay que decir, siguiendo los lineamientos del autor citado, que la tarea de aplicación no es puramente una actividad intelectivo-cognoscitiva; es fundamentalmente un acto de voluntad; pero ello no resta importancia al hecho de que, previo al acto de autoridad, antes de la decisión, hay sucesivos actos de conocimiento – de los hechos de la vida social, de la norma en la cual subsumirlos, etc. – que en alguna manera condicionan el mecanismo volitivo de la decisión jurisdiccional. Dicho esto, pasaremos revista -en los artículos que iremos publicando en lo sucesivo- a los diferentes métodos de interpretación en su devenir histórico.

